En los últimos años, y sobre todo en los últimos meses, se ha mantenido una álgida discusión sobre la falta de justicia alrededor de los casos cotidianos de violencia.1 Una parte de la discusión se ha centrado en señalar “culpables”. Por un lado, se culpa a los jueces;2 por el otro, y en menor medida, a las fiscalías. ¿Quién tiene la culpa? ¿Cuál debe “castigarse” por medio de una profunda reforma con más urgencia? Probablemente ambos. Pero en este texto no aludiré a las razones de ninguno.

Si bien tanto el sistema de impartición de justicia (el de los jueces) como el de procuración de justicia (el de las fiscalías) mantienen deficiencias desde su diseño institucional,3 me centraré en lo que debería ocurrir antes de que el Ministerio Público o un juez tome cartas en el asunto: la investigación criminal.
Históricamente, la función de la investigación estaba reservada para el Ministerio Público, mientras que las policías adscritas a esta institución fungían únicamente como auxiliares bajo su autoridad y mando inmediato.4 Sin embargo, la reforma constitucional de 2008 que transformó nuestro sistema de justicia penal modificó el artículo 21,5 y estableció que la investigación correspondería al Ministerio Público y a las policías —en general— siempre bajo el mando y conducción de aquel. Así, la facultad de investigación se amplió a las policías y, en estricto sentido, no se limitó por su adscripción.6 En la práctica, la participación de las policías en la investigación ha sido disímil por diversas razones, pero una de ellas se debe a la falta de claridad sobre quién debe hacer qué y cómo debe hacerlo.
La primera de las razones por las que las facultades investigativas de la policía no se han materializado del todo es que, al no estar definido claramente en ninguna norma,7 el mando y la conducción se han dejado a interpretación de las fiscalías. Y, en la mayoría de los casos, se ha interpretado restrictivamente. Esta restricción ha recaído en el actuar de todas las policías en la investigación criminal, pero, sobre todo, de las policías estatales y municipales.8
Como resultado, sólo una parte de lo que se denuncia se investiga.9 En el mejor escenario, estos pocos casos los lleva la policía ministerial siguiendo un listado de actos de investigación instruidos por el Ministerio Público sin análisis sobre su pertinencia o valor investigativo y probatorio. Así, no queda claro si esclarecerán los hechos o si serán útiles para llevar a los responsables ante la justicia, simplemente se trata de cumplir con un checklist. Para empeorar la situación, con frecuencia este listado se reduce a realizar una serie de actos burocráticos (enviar oficios) que nada tienen que ver con una investigación criminal.
Como posible solución se ha propuesto modificar el artículo 21 para eliminar la subordinación de la investigación policial al mando del fiscal. Sin embargo, reformar —una vez más— nuestra Carta Magna es útil pero no resuelve el problema de fondo: la confusión conceptual entre la investigación criminal y el proceso penal.
Esta confusión, presente en varias de nuestras normas,10 ha llevado a intercambiar actos de ambos ámbitos y referirnos a ellos de manera indistinta. Los conceptos de la investigación (escena del crimen, sospechoso, testigo, entrevista) son distintos a los del proceso penal (delito, imputado, acusado, declaración, interrogatorio). Y aunque en ocasiones se sobrepongan no quiere decir que sean lo mismo. Esto es clave para entender quién debe hacer qué, y cómo.
Derivado de esta confusión, se exige por error —incluso por parte de jueces— que los policías actúen como abogados y que los fiscales actúen como policías. Existen cursos para policías sobre técnicas de litigación como “Teoría del Caso”, o sobre “el llenado correcto” en lenguaje jurídico del Informe Policial Homologado (IPH). Por otro lado, ministerios públicos —abogados sin formación en campo— definen, desde un escritorio, paso a paso la investigación policial. Esto no es deseable ni práctico.
El Ministerio Público no está investigando sólo por asignar un número (“abrir”) de carpeta de investigación e integrar oficios a la misma. En cambio, cuando un policía municipal pregunta a vecinos qué ocurrió y cómo, sí está investigando, aunque no documente ese proceso en un expediente (o carpeta).
El trabajo de la policía no es otorgar categorías jurídicas a los hechos, sino esclarecerlos mediante una mentalidad investigadora que le permita actuar conforme a ese objetivo y saber qué hacer cuando llega inicialmente a una escena criminal, qué priorizar, cómo entrevistar, advertir patrones y modus operandi, etc. Este proceso debe seguir una metodología y quedar documentado por medio del IPH —y otros registros— para que quien acuse y litigue el caso ante un juez, lo pueda hacer de forma efectiva.
Esto no significa que un policía no deba tener conocimiento sobre las reglas que rigen su actuación para que se estime conforme al debido proceso o que, por supuesto, conozca las conductas tipificadas en el Código Penal. Simplemente significa que leer un código no le brinda las herramientas necesarias sobre cómo debe hacer esa investigación. A la inversa, ese mismo código no ofrece conocimiento suficiente al ministerio público para guiar una investigación criminal.
Ejemplo de ello es el apartado denominado “Técnicas de Investigación” del Código Nacional, cuyas normas establecen las formalidades que debe cumplir la autoridad para que los actos de investigaciones que realice tengan valor probatorio. Pero este apartado no contiene información acerca del proceso investigativo, es decir, las técnicas investigativas11 a seguir.
La policía puede —y debe— tomar una entrevista en la que una persona se autoincrimina, pues es un elemento investigativo fundamental para esclarecer los hechos. Sin embargo, por supuesto que esta entrevista no tendrá ningún valor procesal si posteriormente el ahora imputado no declara formalmente sobre su participación en el delito ante el Ministerio Público, acompañado y asesorado por su defensor. Lo primero tiene valor investigativo y es perfectamente legal, mientras que lo segundo le otorga valor jurídico para que dicha declaración —previamente otorgada en entrevista— pueda usarse en el proceso penal. En ningún caso esa prueba única es suficiente para determinar, investigativa o jurídicamente, su responsabilidad en los hechos.
Ahora que hemos esbozado las diferencias entre ambas, podemos retomar el concepto de mando y conducción. En un escenario ideal, el ministerio público y la policía trabajan como un equipo entre iguales con funciones distintas, bien definidas y complementarias. Así, la policía no queda expectante a la instrucción puntual de un fiscal, sino que de forma proactiva y relativamente autónoma realiza el proceso investigativo e informa oportunamente12 del camino que está tomando la investigación. Apoyándose del Ministerio Público sobre todo en aquellos actos que requieren control judicial como cateos y órdenes de aprehensión.
De forma paralela, el Ministerio Público centra su atención en evaluar jurídicamente el material recolectado durante la investigación para que sirva a la acusación y se sostenga la Teoría del Caso (ahora sí) en un juicio. En caso de considerar que el material es insuficiente o que se obtuvo de forma ilegal (y en consecuencia carece de formalidades para su uso procesal), deberá instar a la policía la recolección de más y mejor material investigativo para probar el hecho delictivo. O, en un caso grave, alertar a las áreas de asuntos internos y otras instancias cuando se haya cometido un delito como la tortura.
El resultado: investigaciones efectivas y litigios más sólidos. Menos absoluciones por fallas en el debido proceso y más justicia para las víctimas. Y finalmente, menor impunidad.
Lo mejor, es que todo lo aquí descrito es legal y jurídicamente posible con las normas que hoy existen,13 sin necesidad de reforma alguna.
Mónica Patricia Pérez Ankarvall
Abogada. Servidora pública.
1 De acuerdo con la Envipe 2014-2023, se estima que en promedio se cometen 30 millones de delitos al año. Del total, únicamente el 10.4 % se denuncia y sólo en el 6.8 % existe carpeta de investigación (65.3 % de los delitos denunciados). Además, solo el 1.3 % (400 000 delitos) tuvieron resultados (p.e. recuperó sus bienes, se puso a la persona responsable a disposición de un Juez, se otorgó el perdón, o hubo reparación del daño).
2 En la exposición de motivos de la reforma al Poder Judicial se menciona que “El gobierno de la Cuarta Transformación sostiene que una de las causas estructurales relacionadas con la impunidad y la falta de justicia que ha padecido nuestro país en las últimas décadas ha sido la ausencia de una verdadera independencia de las instituciones encargadas de impartirla. Además, se señala que en el Poder Judicial persisten "actos de corrupción, favoritismos y nepotismo en el acceso o promoción a la carrera judicial y cargos de mando, así como demoras injustificadas y rezago en la conclusión de los juicios".
3 Incluso con la reciente reforma al Poder Judicial.
4 Cfr Art. 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)
5 Cfr CPEUM, art. 21..
6 Esto se refuerza con el artículo 76 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que establece que las unidades de policía encargadas de la investigación de delitos pueden ubicarse en las instituciones de procuración de justicia o policiales, o en ambas, coordinándose según esta Ley y otras disposiciones aplicables-. Ni la Constitución ni la Ley General hacen distinción sobre las facultades de la policía de investigación, únicamente las sujeta a al mando del Ministerio Público.
7 La Iniciativa del Ejecutivo Federal aclaró que la conducción de la investigación se refiere a una conducción jurídica del Ministerio Público, mientras que la policía mantiene autonomía técnica y funcional. Aunque la policía actúa bajo la dirección jurídica del Ministerio Público, tiene facultades para investigar sin vulnerar derechos sustantivos, permitiendo la identificación de posibles responsables. Esto abandona el concepto tradicional de que la policía está completamente bajo el mando del Ministerio Público, sin perder control. El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) también indica que el Ministerio Público dirige y coordina a la policía y peritos durante la investigación (art. 127 y 212).
8 Estos problemas se han discutido previa y ampliamente, por Marien Rivera y Lilian Chapa Koloffon.
9 En 93.2 % de los delitos cometidos no se realizó denuncia o no existe carpeta de investigación por los hechos, por lo que formalmente no se detona una investigación (Envipe 2014-2023).
10 El CNPP abona a la confusión al asignar al Ministerio Público verbos relacionados con la investigación criminal. El Art. 127 establece que el Ministerio Público debe iniciar la investigación cuando proceda, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, y ejercer funciones de investigación en delitos de materias concurrentes cuando ejerza la facultad de atracción, entre otros casos establecidos por la ley.
11 Cómo analizar el material recolectado de una escena criminal; realizar una entrevista a un testigo, a una víctima o a un sospechoso; reducir o ampliar el listado de sospechosos para tomar decisiones sobre lo ocurrido. Si durante la investigación se encuentra evidencia que excluye a un sospechoso o prueba la inocencia de alguien, es fundamental informarlo al Ministerio Público, ya que el objetivo no es encontrar culpables, sino esclarecer los hechos que motivaron la investigación.
12 El artículo 132 del CNPP establece que la Policía debe "recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar de inmediato al Ministerio Público". El artículo 221 añade que tanto el Ministerio Público como la Policía están obligados a investigar los hechos sin mayores requisitos. Además, el artículo 224 permite que, cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta puede realizar diligencias urgentes e informar posteriormente al Ministerio Público. Esto indica que la Policía no necesita informar al Ministerio Público de forma previa para iniciar una investigación, ya que puede actuar de inmediato y reportar posteriormente.
13 Véase los artículos 127, 129, 131, 132, 212, 213, 214, 215, 216, 221 y 224 del CNPP y los artículos 41, 75, 76. Y 77 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre las facultades de investigación que tiene la policía.
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Pérez Ankarvall, M. P. (2024, 3 diciembre). La doble cachucha: ni acusar ni investigar. nexos. Recuperado el 19 de March de 2026 de https://seguridad.nexos.com.mx/la-doble-cachucha-ni-acusar-ni-investigar/
Pérez Ankarvall, Mónica Patricia. “La doble cachucha: ni acusar ni investigar.” nexos, diciembre 3, 2024. https://seguridad.nexos.com.mx/la-doble-cachucha-ni-acusar-ni-investigar/
PÉREZ ANKARVALL, Mónica Patricia. La doble cachucha: ni acusar ni investigar. nexos [en línea]. 3 diciembre 2024. [Consulta: 19 March 2026]. Disponible en: https://seguridad.nexos.com.mx/la-doble-cachucha-ni-acusar-ni-investigar/
Pérez Ankarvall, Mónica Patricia. “La doble cachucha: ni acusar ni investigar.” nexos. 3 Dic. 2024, https://seguridad.nexos.com.mx/la-doble-cachucha-ni-acusar-ni-investigar/.